Suspensión del régimen de visitas en casos de violencia de género y doméstica
La nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, en sus párrafos cuarto y quinto establece que:
“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.
De aquí cabe destacar cinco puntos esenciales:
1.- No contempla la anulación de la patria potestad, solo suspende el régimen de visitas
2.- Se pasa de limitar el régimen de visitas a su supresión directamente
3.- Requisitos para la suspensión (que se dé alguno de ellos):
- Inicio de Diligencias Previas por violencia de género
- Que la autoridad judicial advierta indicios fundados de violencia de género
- Que el progenitor esté en prisión.
4.- Excepciones, en las que el Juez puede establecer régimen de visitas:
- Interés superior del menor.
- Voluntad o deseos de hijos mayores de edad discapacitados
5.- Contempla tanto la violencia doméstica, como de género, por tanto, puede afectar a ambos progenitores, padres y madres.