La comprobación de valores en la Comunidad Valenciana

Muchos contribuyentes no conocen que la Administración Tributaria competente, en este caso la Agencia Tributaria Valenciana (en adelante ATV), puede comprobar el valor declarado como precio de venta en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso de no estar conforme, puede girar una nueva liquidación por la diferencia del valor que según la Administración restaría por abonar al fisco.

Actualmente, la ATV inicia los procedimientos de comprobación de valores basándose en el artículo 57.g) de la LGT que usa como medio “el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”. A pesar de que, este medio de comprobación, no se respalda ni por el Tribunal Supremo, ni por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ni por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

Precisamente este es el motivo por el que, si recibe una notificación de liquidación de comprobación de valores basada en el citado método, debe recurrirla, pues la aplicación del valor de tasación, no resulta conforme a Derecho para determinar el valor real del bien y en consecuencia determinar la base imponible del impuesto.

Expuesto lo anterior, determinamos que el contenido del valor que ha de configurar la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es el del valor real del bien transmitido.

El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compraventa, es decir, el valor de mercado. Este valor obedece a una finalidad bien distinta de la de fijar el valor real del inmueble.

La Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo de “normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras” es la que establece la distinción entre los fines perseguidos entre un valor y otro.  Concretamente en su artículo 4 dice que el valor de mercado de un inmueble “es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación (…)”, por otro lado, define como valor hipotecario de un inmueble como “el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes”.

De esto se dirime que, no cabe bajo ningún concepto identificar el valor real del bien con el de tasación hipotecaria.

Por su parte, este criterio se ha sido acogido tanto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 918/2019, de fecha 5 de junio de 2019, y posteriormente reiterado  en Sentencia núm. 535/2020, de fecha 11 de marzo de 2020.

Motivo por el cual, y a la vista la rotundidad de las Sentencias del TSJ de Valencia, el TEAR –quien conoce en primera instancia de la impugnación del acto– se ha visto obligado a aplicar el criterio del TSJ de Valencia.

Es por ello que, todo acto iniciado al amparo del valor de tasación hipotecaria del inmueble es susceptible de impugnación, pues éste último no puede integrar la base imponible del impuesto ya que tal valoración atiende a un fin completamente distinto, en consecuencia, el acto dictado no es conforme a Derecho y por tanto susceptible de anulación.

 

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